Eco-bonificación, deducción por reestructuración, bonificaciones de mobiliario: el texto de la ley

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Anonim
Para disipar cualquier duda sobre los bonos ecológicos, las deducciones del impuesto sobre la renta de las personas físicas y los bonos móviles, aquí está el texto de la ley no. 90.

Para quienes luchan con renovaciones o intervenciones de reurbanización energética aún más limitadas , para las que se prevé una importante desgravación fiscal, publicamos la Ley 90 de 3 de agosto de 2013 que regula los incentivos al respecto . El pago debe realizarse mediante transferencia oral. Las deducciones se disfrutan en 10 cuotas anuales del mismo monto. En resumen:
- 65% eco - bonificación hasta el 31 de diciembre de 2013 para particulares y hasta el 30 de junio de 2022-2023 para condominios , válido para recalificación energética, consolidación antisísmica (para primeras viviendas y edificios de actividad productiva en zonas sísmicas 1 y 2); para bombas de calor de alta eficiencia (sistemas de calefacción y calentadores de agua) y sistemas geotérmicos de baja entalpía;
- Deducción del 50% del IRPF por gastos de reestructuración, hasta el 31 de diciembre de 2013 , con un límite máximo deducible de 96 miles de euros;
- Bonificación de mobiliario 2013 hasta el 31 de diciembre de 2013 , también para grandes electrodomésticos con clase energética no inferior a A + (A para hornos), de nuevo vinculado a reforma, con un límite máximo deducible de 10 miles de euros.

Para orientarse mejor en el complicado asunto, le informamos el texto de la ley a continuación.

Ley 3 de agosto de 2013, n. 90

Conversión en ley, con modificaciones, del decreto ley núm. 63, que contiene disposiciones urgentes para la transposición de la Directiva 2010/31 / UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de mayo de 2010, sobre eficiencia energética de los edificios para la definición de los procedimientos de infracción iniciados por la Comisión Europea, así como otras disposiciones al respecto. de cohesión social. (13G00133)
(DO no 181 de 3-8-2013)

Efectivo el: 4-8-2013

Advertencia: El texto coordinado aquí publicado fue elaborado por el Ministerio de Justicia de conformidad con el art. 11, párrafo 1, del texto refundido de las disposiciones sobre la promulgación de leyes, sobre la emisión de los decretos del Presidente de la República y sobre las publicaciones oficiales de la República Italiana, aprobado con Decreto Presidencial 28 de diciembre de 1985, n. 1092, así como el art. 10, párrafos 2 y 3 del mismo texto refundido, con el único propósito de facilitar la lectura tanto de las disposiciones del decreto-ley, integradas con las modificaciones efectuadas por la ley de conversión, como de las modificadas o referidas en el decreto, transcrito en las notas. El valor y la eficacia de los actos legislativos que aquí se informa se mantienen sin cambios. Los cambios realizados por la ley de conversión están impresos en cursiva. Estos cambios se muestran en las señales.((…)) . De acuerdo con el art. 15, párrafo 5, de la ley de 23 de agosto de 1988, n. 400 (Disciplina de la actividad gubernamental y orden de la Presidencia del Consejo de Ministros), los cambios realizados por la ley de conversión son efectivos a partir del día siguiente al de su publicación.

Art. 1 Enmiendas al artículo 1 del decreto legislativo 19 de agosto de 2005, n. 192 1. El artículo 1 del decreto legislativo de 19 de agosto de 2005, n. 192, se sustituye por el siguiente: "Art. 1. Propósito). - 1. Este decreto promueve la mejora del rendimiento energético de los edificios teniendo en cuenta las condiciones climáticas locales y externas, así como los requisitos relacionados con el clima interior y la rentabilidad. 2. Este decreto define e integra criterios, condiciones y métodos para: a) mejorar el rendimiento energético de los edificios; b) promover el desarrollo, la mejora y la integración de fuentes renovables en los edificios; ((b-bis) determinar los criterios generales para la certificación de la eficiencia energética de los edificios y para la transferencia de información relacionada durante la venta y alquiler; b-ter) realizar inspecciones periódicas de los sistemas de aire acondicionado de invierno y verano con el fin de reducir el consumo de energía y las emisiones de dióxido de carbono; )) c) apoyar la diversificación energética; d) promover la competitividad de la industria nacional a través del desarrollo tecnológico; e) ((combinar las oportunidades que ofrecen los objetivos de eficiencia energética con el desarrollo de materiales, técnicas de construcción, equipos y tecnologías sostenibles en el sector de la construcción y con el empleo;)) f) lograr los objetivos energéticos y ambientales nacionales; g) racionalizar los procedimientos nacionales y territoriales para la implementación de la normativa energética con el fin de reducir los costos generales, para la administración pública y para los ciudadanos y las empresas; h) Aplicar la legislación de manera homogénea e integrada en todo el territorio nacional. ". ((h-bis) garantizar la aplicación y supervisión de las normas sobre el rendimiento energético de los edificios, también mediante la recopilación y el procesamiento de información y datos; h-ter) promover el uso racional de la energía también a través de información y sensibilización de los usuarios finales ». ))

Art. 2 Modificaciones al artículo 2 del decreto legislativo 19 de agosto de 2005, n. 192 ((01. En el párrafo 1 del artículo 2 del Decreto Legislativo núm. 192 de 19 de agosto de 2005, la letra c) se sustituye por la siguiente: "c)" Rendimiento energético de un edificio ": cantidad anual de energía primaria realmente consumida o que se espera sea necesaria para satisfacer, con un uso estándar del edificio, las diversas necesidades energéticas del edificio, climatización de invierno y verano, la preparación de agua caliente para uso sanitario, ventilación y, para el sector terciario , iluminación, ascensores y escaleras mecánicas. Esta cantidad se expresa mediante uno o más descriptores que tienen en cuenta el nivel de aislamiento del edificio y las características técnicas y de instalación de los sistemas técnicos. El rendimiento energético se puede expresar en energía primaria renovable no renovable,o total como la suma de los anteriores ". ))1. En el párrafo 1 del artículo 2 del decreto legislativo de 19 de agosto de 2005, n. 192, después de la letra l) se añaden los siguientes: "l-bis)" certificado de eficiencia energética del edificio ": documento, redactado en cumplimiento de las normas contenidas en este decreto y emitido por expertos cualificados e independientes que certifiquen la eficiencia energética de un edificio mediante el uso de descriptores específicos y ofrece recomendaciones para mejorar la eficiencia energética; l-ter) "certificado de calificación energética": el documento elaborado y certificado por un profesional calificado, no necesariamente ajeno a la propiedad, diseño o construcción del edificio, en el que se reportan las necesidades de energía primaria para el cálculo, la clase al que pertenece el edificio o unidad de propiedad,en relación con el sistema de certificación energética vigente, y los correspondientes valores máximos admisibles establecidos por la legislación vigente para el caso concreto o, en su defecto, para un edificio nuevo idéntico; l-quater) "cogeneración": producción simultánea, como parte de un solo proceso, de energía térmica y energía eléctrica y / o mecánica cumpliendo con los requisitos establecidos en el decreto del Ministerio de Desarrollo Económico de 4 de agosto de 2011,de energía térmica y energía eléctrica y / o mecánica cumpliendo con los requisitos establecidos en el decreto del Ministerio de Desarrollo Económico de 4 de agosto de 2011,de energía térmica y energía eléctrica y / o mecánica cumpliendo con los requisitos establecidos en el decreto del Ministerio de Desarrollo Económico de 4 de agosto de 2011,((publicada en la Gaceta Oficial nº 218 de 19 de septiembre de 2011; l-quinquies) "límite del sistema" o "límite energético del edificio" :))límite que incluye todas las áreas pertenecientes al edificio, tanto dentro como fuera del edificio, donde se consume o produce energía; l-sexies) "edificio de uso público": edificio en el que se desarrollan, total o parcialmente, las actividades institucionales de los organismos públicos; l-septies) "edificio de titularidad pública": edificio de propiedad del Estado, regiones o entidades locales, así como otros organismos públicos, incluidos los económicos y ocupado por los sujetos antes mencionados; l-octies) "edificio de energía casi nula": edificio de muy alto rendimiento energético, calculado de acuerdo con lo dispuesto en este decreto, que cumple con los requisitos definidos en el decreto a que se refiere el artículo 4, apartado 1. El muy bajo o casi cero está cubierto en gran medida por energía procedente de fuentes renovables,((producido in situ)) ; l-novies) (("edificio de referencia" o "objetivo))para un edificio sujeto a verificación de diseño, diagnóstico u otra evaluación energética ": edificio idéntico en términos de geometría (forma, volúmenes, superficie transitable, superficies de elementos de construcción y componentes), orientación, ubicación territorial, uso previsto y situación límite y con características térmicas y parámetros energéticos predeterminados; l-decies) "elemento constructivo": sistema constructivo técnico o componente de la envolvente del edificio; l-undecies) “energía entregada o suministrada”: energía expresada por vector de energía final, suministrada en el límite del edificio a los sistemas técnicos para producir energía térmica o eléctrica para los servicios energéticos del edificio; l-duodecies) "energía procedente de fuentes renovables": energía procedente de fuentes renovables no fósiles, es decir, energía eólica,solar, aerotermia, geotermia, hidrotermal y oceánica, hidráulica, biomasa, gas de vertedero, gases residuales de procesos de depuración y biogás; l-terdecies) "energía exportada": cantidad de energía, relacionada con un vector de energía dado, generada dentro de los límites del sistema((y vendido para su uso)) fuera de la misma frontera; l-quaterdecies) "energía primaria": energía, procedente de fuentes renovables y no renovables, que no ha sufrido ningún proceso de conversión o transformación; l-quinquiesdecies) "energía producida in situ": energía producida o capturada o extraída dentro de los límites del sistema; l-sexiesdecies) "requerimiento global anual de energía primaria": cantidad de energía primaria relacionada con todos los servicios, ((considerado para determinar el rendimiento energético, suministrado))por los sistemas técnicos presentes dentro del límite del sistema, calculados en un intervalo de tiempo de un año; l-septiesdecies) "edificio": sistema formado por las estructuras exteriores del edificio, que constituyen la envolvente del edificio, que delimitan un volumen definido y las estructuras de distribución interior del mismo volumen. Se excluyen las plantas y dispositivos tecnológicos que se encuentran en su interior; l-octiesdecies) “factor de conversión en energía primaria”: relación adimensional que indica la cantidad de energía primaria utilizada para producir una unidad de energía suministrada, para un vector energético dado; tiene en cuenta la energía necesaria para la extracción, procesamiento, almacenamiento, transporte y, en el caso de la electricidad,el rendimiento medio del sistema de generación y las pérdidas medias de transmisión del sistema eléctrico nacional y, en el caso de la calefacción urbana, las pérdidas medias de distribución de la red. Este factor puede referirse a energía primaria no renovable, energía primaria renovable o energía primaria total como la suma de los anteriores; l-noviesdecies) "envolvente de un edificio": elementos y componentes integrados de un edificio que separan los entornos internos del entorno externo; l-vicies) "nivel óptimo según costos": nivel de desempeño energético que implica el menor costo durante el ciclo de vida económico estimado, donde: 1) el menor costo se determina teniendo en cuenta los costos de inversión relacionados con costos de energía, mantenimiento y operación y, en su caso,cualquier costo de eliminación; 2) el ciclo de vida económico estimado se refiere al ciclo de vida económico restante estimado de un edificio en caso de que se establezcan requisitos de rendimiento energético para el edificio en su conjunto o al ciclo de vida económico estimado de un elemento del edificio en caso de en el que se establecen requisitos de rendimiento energético para elementos de construcción; 3) el nivel óptimo en función de costos se ubica dentro de la escala de niveles de desempeño en la que el análisis costo-beneficio calculado sobre el ciclo de vida económico es positivo; l-vicies semel) "Norma técnica europea": norma adoptada por el Comité Europeo de Normalización, el Comité Europeo de Normalización Electrotécnica o el Instituto Europeo de Normas de Telecomunicaciones y puesta a disposición para uso público; l-vicies b.(eliminado). l-viciester) "recalificación energética de un edificio" se somete a recalificación energética un edificio existente cuando las obras denominadas de cualquier forma, a título no exhaustivo, de mantenimiento ordinario o extraordinario, renovación y rehabilitación conservadora, se clasifican en tipos distintos de los indicado((en letra l-viciesquater))) ; l-viciesquater) "renovación importante de un edificio": un edificio existente se somete a una renovación importante cuando las obras nombradas de cualquier manera (a modo de ejemplo y no limitado a: mantenimiento ordinario o extraordinario, renovación y restauración conservadora) insisten en más de 25 por ciento de la superficie de la envolvente de todo el edificio, incluidas todas las unidades inmobiliarias que lo constituyen ((y consisten, a modo de ejemplo y no limitativo) , en la reconstrucción de muros exteriores, revoques exteriores, tejado o impermeabilización de techos; l-viciesquinquies) (("sistema de aire acondicionado de verano" o "planta))de climatización ": conjunto de todos los componentes necesarios para un sistema de tratamiento de aire, mediante el cual se controla o se puede bajar la temperatura; l-viciessexies) "sistema técnico, para la construcción": sistema tecnológico dedicado ((a un servicio energético))o una combinación de servicios energéticos o para realizar una o más funciones relacionadas con los servicios energéticos del edificio. Un sistema técnico se divide en varios subsistemas; l-viciessepties) "calefacción urbana" o "refrigeración urbana": distribución de energía térmica en forma de vapor, agua caliente o líquidos refrigerados desde una o más fuentes de producción a una pluralidad de edificios o emplazamientos a través de una red, para calefacción o refrigeración. de espacios, para procesos de fabricación y para el suministro de agua caliente sanitaria; l-duodetricios) "unidad inmobiliaria": parte, piso o apartamento de un edificio diseñado o modificado para ser utilizado por separado; l-undetricies) “portador de energía”: sustancia o energía suministrada desde fuera del límite del sistema para satisfacer las necesidades energéticas del edificio. ". ((l-tricies) "sistema térmico": sistema tecnológico destinado a los servicios de climatización de las habitaciones en invierno o verano, con o sin producción de agua caliente sanitaria, independientemente del portador de energía utilizado, incluidos los sistemas de producción, distribución y aprovechamiento del calor así como los organismos reguladores y de control. Los sistemas de calefacción individuales están incluidos en los sistemas térmicos. Los sistemas térmicos no se consideran dispositivos tales como: estufas, chimeneas, dispositivos de calentamiento de energía radiante localizada; estos dispositivos, si son fijos, sin embargo, se asimilan a los sistemas cuando la suma de las potencias nominales del hogar de los electrodomésticos que dan servicio a la unidad inmobiliaria única sea superior o igual a 5 kW.Los sistemas dedicados exclusivamente a la producción de agua caliente sanitaria que abastecen a unidades residenciales individuales y similares no se consideran plantas térmicas ". 1-bis. En el anexo A del decreto legislativo de 19 de agosto de 2005, n. 192, el punto 14 se sustituye por el siguiente: «14. El requerimiento anual de energía primaria para el aire acondicionado en invierno es la cantidad de energía primaria requerida a nivel mundial, en el transcurso de un año, para mantener la temperatura del proyecto en las habitaciones con calefacción ». ))El requerimiento anual de energía primaria para el aire acondicionado en invierno es la cantidad de energía primaria requerida a nivel mundial, en el transcurso de un año, para mantener la temperatura del proyecto en las habitaciones con calefacción ». ))El requerimiento anual de energía primaria para el aire acondicionado en invierno es la cantidad de energía primaria requerida a nivel mundial, en el transcurso de un año, para mantener la temperatura del proyecto en las habitaciones con calefacción ». ))

Art. 3 Enmiendas al artículo 3 del decreto legislativo de 19 de agosto de 2005, n. 192 1. En el artículo 3 del decreto legislativo de 19 de agosto de 2005, n. 192, se introducen las siguientes modificaciones: a) en el párrafo 1, letra b), las palabras "a los artículos 7, 9 y 12" se sustituyen por las siguientes: "a los artículos 7 y 9"; b) después del párrafo 2, se inserta lo siguiente: «2-bis. Este decreto se aplica a la construcción pública y privada. 2 ter. Este decreto regula en particular: a) la metodología para calcular el rendimiento energético de los edificios; b) las prescripciones y requisitos mínimos en materia de rendimiento energético de los edificios cuando sean objeto de: 1) nueva construcción; 2) renovaciones importantes; 3) recalificación energética;c) la definición de un Plan de Acción para la promoción de edificios de “energía casi nula”; d) certificación del desempeño energético de edificios y unidades inmobiliarias; e) el desarrollo de instrumentos financieros y la eliminación de las barreras del mercado para promover la eficiencia energética de los edificios; f) el uso de fuentes de energía renovables en los edificios; g) la creación de un sistema coordinado de inspección periódica de los sistemas térmicos en los edificios; h) los requisitos profesionales y de independencia de los expertos u organismos encargados de la certificación de la eficiencia energética de los edificios y la inspección de los sistemas de aire acondicionado; i) la creación y adopción de instrumentos comunes al Estado y las regiones y provincias autónomas para la gestión de las obligaciones que les incumben;l) la promoción del uso racional de la energía también a través de la información y sensibilización de los usuarios finales, la formación y actualización de los operadores del sector; m) la recopilación de información y experiencias, las elaboraciones y estudios necesarios para orientar la política energética del sector. "; c) el apartado 3 se sustituye por el siguiente: «3. Quedan excluidas de la aplicación de este decreto las siguientes categorías de edificios: a) los edificios comprendidos en el ámbito de la disciplina de la segunda parte y del artículo 136, párrafo 1, letras b) yc), del decreto legislativo de 22 de enero de 2004, n . 42, que contiene el código de patrimonio cultural y paisaje, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 3-bis;b) edificios industriales y artesanales cuando las salas se calientan para las necesidades del proceso de producción o utilizando residuos de energía del proceso de producción que no se pueden utilizar de otro modo; c) edificios rurales no residenciales sin sistemas de aire acondicionado; d) edificios aislados con una superficie útil total inferior a 50 metros cuadrados; e) edificios que no están incluidos en las categorías de edificios clasificados sobre la base del uso previsto a que se refiere el artículo 3 del Decreto del Presidente de la República 26 de agosto de 1993, n. 412, cuyo uso estándar no incluye la instalación y uso de sistemas técnicosd) edificios aislados con una superficie útil total inferior a 50 metros cuadrados; e) edificios que no están incluidos en las categorías de edificios clasificados sobre la base del uso previsto a que se refiere el artículo 3 del Decreto del Presidente de la República 26 de agosto de 1993, n. 412, cuyo uso estándar no incluye la instalación y uso de sistemas técnicosd) edificios aislados con una superficie útil total inferior a 50 metros cuadrados; e) edificios que no están incluidos en las categorías de edificios clasificados sobre la base del uso previsto a que se refiere el artículo 3 del Decreto del Presidente de la República 26 de agosto de 1993, n. 412, cuyo uso estándar no incluye la instalación y uso de sistemas técnicos((aire acondicionado)) , tales como garajes, sótanos, garajes, aparcamientos de varios pisos, almacenes, estructuras de temporada para proteger instalaciones deportivas, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 3-ter; f) edificios utilizados como lugares de culto y para la realización de actividades religiosas. "; d) después del párrafo 3, se inserta lo siguiente: «3-bis. Para los edificios a que se refiere el párrafo 3, letra a), este decreto se aplica únicamente a las disposiciones relativas a: a) certificación de la eficiencia energética de los edificios, a que se refiere el artículo 6; b) la operación, mantenimiento e inspección de los sistemas técnicos, a que se refiere el artículo 7.((3-bis. 1. Los edificios a que se refiere el párrafo 3, letra a), quedan excluidos de la aplicación de este decreto de conformidad con el párrafo 3-bis, solo en el caso en que, a reserva de la sentencia de la autoridad competente de la autorización en virtud del código a que se refiere el decreto legislativo de 22 de enero de 2004, n. 42, el cumplimiento de los requisitos implica una alteración sustancial de su carácter o apariencia, con especial referencia a los perfiles históricos, artísticos y paisajísticos.)) 3- ter. Para las edificaciones a que se refiere el apartado 3, letra d), este decreto se aplica únicamente a las porciones que podrán ser destinadas a oficinas y similares, siempre que puedan separarse a efectos de evaluación de eficiencia energética. ".

Art. 4Enmiendas al artículo 4 del decreto legislativo de 19 de agosto de 2005, n. 192 1. En el artículo 4 del decreto legislativo de 19 de agosto de 2005, n. 192, se introducen las siguientes modificaciones: a) el apartado 1 se sustituye por el siguiente: «1. Con uno o más decretos del Ministro de Desarrollo Económico, de acuerdo con el Ministro de Medio Ambiente y de Protección del Territorio y el Mar, el Ministro de Infraestructuras y Transportes y, para los perfiles de competencia, con el Ministro de Salud y con El Ministro de Defensa, habiendo adquirido el convenio con la Conferencia Unificada, define: a) los métodos de aplicación de la metodología para el cálculo del rendimiento energético y el uso de fuentes renovables en los edificios, en relación con los apartados 1 y 2 del anexo I de la Directiva 2010/31 / UE del Parlamento Europeo y del Consejo,de 19 de mayo de 2010, sobre la eficiencia energética de los edificios, teniendo en cuenta los siguientes criterios generales: 1) la eficiencia energética de los edificios se determina de acuerdo con las normas técnicas UNI y CTI, alineadas con las normas elaboradas por el CEN en apoyo de la Directiva 2010 / 31 / CE, por mandato específico de la Comisión Europea; 2) El requerimiento energético global anual se calcula para cada servicio energético, expresado en energía primaria, mensualmente. La energía renovable producida dentro de los límites del sistema se determina de la misma manera; 3) la compensación mensual se realiza entre las necesidades energéticas y la energía renovable producida dentro del límite del sistema, por vector energético y hasta la cobertura total del correspondiente vector energético consumido;4) a los efectos de la compensación a que se refiere el número 3, se permite utilizar la electricidad producida a partir de fuentes renovables dentro de los límites del sistema y exportada, de acuerdo con los procedimientos definidos por los decretos a que se refiere este párrafo; b) la aplicación de prescripciones y requisitos mínimos, actualizados cada cinco años, sobre la eficiencia energética de los edificios y unidades inmobiliarias, ya sean de nueva construcción, sujetos a reformas importantes o recalificación energética, en base a la aplicación de la metodología comparativa a que se refiere el artículo 5 de la Directiva 2010/31 / UE, de acuerdo con los siguientes criterios generales: 1) los requisitos mínimos respetan las valoraciones técnicas y económicas de conveniencia, basadas en el análisis coste-beneficio del ciclo de vida económico de los edificios;2) en el caso de obra nueva y reforma importante, los requisitos se determinan con el uso del "edificio de referencia", según el tipo de edificio y las zonas climáticas; 3) para las comprobaciones necesarias para asegurar el cumplimiento de la calidad energética prescrita, se proporcionan parámetros específicos del edificio, en términos de rendimiento térmico e índices de transmitancia, y parámetros generales, en términos de índices de rendimiento energético global, expresados ​​ambos en términos de energía primaria total que en energía primaria no renovable. "; b) después del párrafo 1 se inserta lo siguiente: «1-bis. Con uno o más decretos del Presidente de la Repúblicasegún el tipo de edificación y zonas climáticas; 3) para las comprobaciones necesarias para asegurar el cumplimiento de la calidad energética prescrita, se proporcionan parámetros específicos del edificio, en términos de rendimiento térmico e índices de transmitancia, y parámetros generales, en términos de índices de rendimiento energético global, expresados ​​ambos en términos de energía primaria total que en energía primaria no renovable. "; b) después del párrafo 1 se inserta lo siguiente: «1-bis. Con uno o más decretos del Presidente de la Repúblicasegún el tipo de edificación y zonas climáticas; 3) para las comprobaciones necesarias para asegurar el cumplimiento de la calidad energética prescrita, se proporcionan parámetros específicos del edificio, en términos de rendimiento térmico e índices de transmitancia, y parámetros generales, en términos de índices de rendimiento energético global, expresados ​​ambos en términos de energía primaria total que en energía primaria no renovable. "; b) después del párrafo 1 se inserta lo siguiente: «1-bis. Con uno o más decretos del Presidente de la Repúblicaexpresada tanto en energía primaria total como en energía primaria no renovable. "; b) después del párrafo 1 se inserta lo siguiente: «1-bis. Con uno o más decretos del Presidente de la Repúblicaexpresada tanto en energía primaria total como en energía primaria no renovable. "; b) después del párrafo 1 se inserta lo siguiente: «1-bis. Con uno o más decretos del Presidente de la República((de conformidad con el artículo 17, párrafo 1, de la ley no 400 de 23 de agosto de 1988)) , en relación con el artículo 8 y los artículos 14 a 17 de la directiva 2010/31 / UE, los procedimientos diseño, instalación, operación, mantenimiento e inspección de los sistemas de calefacción para la climatización de los edificios en invierno y verano, así como los requisitos profesionales y criterios de acreditación para asegurar la calificación e independencia de los expertos y organismos a los que se encomiende la certificación desempeño energético de edificios e inspección de sistemas de aire acondicionado y la creación de un sistema de información coordinado para la gestión de informes de inspección técnica y certificados de desempeño energético.((Para las actividades preparatorias para la emisión de los decretos a que se refiere el primer período, que son de la competencia del Ministerio de Desarrollo Económico, este último podrá hacer uso de las competencias de ENEA. Con los mismos decretos se identifican los métodos de diseño, instalación y mantenimiento de los sistemas de control activo, como los sistemas de automatización, control y supervisión, destinados al ahorro de energía ";)) c) en el párrafo 2, las palabras:" párrafo 1 "se sustituyen por las siguientes:" párrafo 1-bis "y después Se insertan las palabras: "Ministro de Medio Ambiente y Protección del Territorio" como sigue: "y, para los perfiles de competencia, con el Ministro de Defensa".

Art. 5 Enmiendas al decreto legislativo 19 de agosto de 2005, n. 192, relativo a edificios de energía casi nula 1. Después del artículo 4 del decreto legislativo de 19 de agosto de 2005, n. 192, se inserta lo siguiente: "Art. 4-bis (Edificios de consumo casi nulo). - 1. A partir del 31 de diciembre de 2022-2023, los edificios nuevos ocupados y propiedad de las administraciones públicas, incluidos los edificios escolares, deben ser edificios de consumo casi nulo. A partir del 1 de enero de 2022-2023, la provisión mencionada se extiende a todos los edificios nuevos. 2. Para el ((30 de junio de 2022-2023)), por decreto del Ministerio de Desarrollo Económico, de acuerdo con los Ministros de Administración Pública y Simplificación, Cohesión Territorial, Economía y Hacienda, Infraestructuras y Transportes, Medio Ambiente y Protección del Territorio y el Mar y con el Ministro de Salud y el Ministro de Educación, Universidad e Investigación, cada uno por los perfiles de competencia, ((después de escuchar la Conferencia Unificada))el Plan de Acción se define para aumentar el número de edificios de consumo casi nulo. Este Plan, que puede incluir objetivos diferenciados por tipo de edificio, se envía a la Comisión Europea. 3. El Plan de Acción mencionado en el párrafo 2 incluye, entre otros, los siguientes elementos: a) la aplicación de la definición de edificios de energía casi nula a los diferentes tipos de edificios e indicadores numéricos de consumo de energía primaria, expresado en kWh / m2 año; b) las políticas y medidas financieras o de otro tipo previstas para promover los edificios de consumo casi nulo, incluida información sobre las medidas nacionales previstas para la integración de fuentes renovables en los edificios, en aplicación de la Directiva 2009/28 / CE,((teniendo en cuenta la necesidad prioritaria de contener el consumo del territorio;)) (c) la identificación, sobre la base del análisis de costo-beneficio sobre el costo de vida económico, de casos específicos para los cuales las disposiciones no se aplican en el párrafo 1;)) d) los objetivos intermedios para mejorar la eficiencia energética de los nuevos edificios para 2022-2023, de acuerdo con la implementación del párrafo 1. Art. 4-ter (Instrumentos financieros y superación de barreras de mercado). - 1. Los incentivos adoptados por el Estado, las regiones y las autoridades locales para promover la eficiencia energética de los edificios, previstos en cualquier capacidad, se otorgan cumpliendo requisitos de eficiencia acordes al tipo, tipo de uso y contexto en el que se entró en la propiedad, así como el alcance de la intervención. 2. Con el fin de promover la implementación de servicios energéticos y medidas para aumentar la eficiencia energética de los edificios de propiedad pública, con especial atención a los edificios escolares ((y hospitales)), también a través de ESE, ((el uso de formas de asociación entre públicas y privadas, empresas privadas específicamente establecidas)) o el instrumento de financiamiento a través de terceros, el fondo de garantía a que se refiere el artículo 22, párrafo 4, del Decreto Legislativo 3 Marzo de 2011, n. 28, también se utiliza para apoyar la implementación de proyectos de mejora de la eficiencia energética en edificios públicos, (incluida la certificación del desempeño energético de la intervención posterior a dicha construcción, dentro de los límites de los recursos del propio fondo) ). La dotación del fondo se incrementa a través de los ingresos de las subastas de cuotas de emisiones de CO2 a que se refiere el artículo 19 del decreto legislativo núm. 30, destinado a proyectos de energía ambiental, en la forma y dentro de los límites mencionados en los párrafos 3 y 6 del mismo artículo 19. Con el decreto mencionado en el artículo 22, párrafo 5, del decreto legislativo 3 de marzo de 2011, n. 28, se definen los procedimientos de gestión y acceso al fondo. 3. La Agencia Nacional de Nuevas Tecnologías, Energía y Desarrollo Económico Sostenible - ENEA, dentro de los 90 días siguientes a la fecha de entrada en vigor de esta disposición, pone a disposición un contrato modelo para la mejora del desempeño energético de la edificio, ((similar al contrato europeo de rendimiento energético EPC,))que identifica y mide los elementos que garantizan el resultado y que promueve el financiamiento de las iniciativas, en base al modelo contractual previsto en el artículo 7, párrafo 12, del decreto del Ministerio de Desarrollo Económico de 28 de diciembre de 2012, ((que contiene disposiciones sobre incentivos para la producción de energía térmica a partir de fuentes renovables y medidas de eficiencia energética a pequeña escala, publicados en el suplemento ordinario del Boletín Oficial nº 1 de 2 de enero de 2013.)) 4. Hasta el ((31 de diciembre de 2013))el Ministerio de Desarrollo Económico, previa consulta al Ministerio de Medio Ambiente y Protección de la Tierra y el Mar y la Conferencia Unificada, elabora una lista de medidas financieras destinadas a promover la eficiencia energética en los edificios y la transición a edificios de energía casi nula . Esta lista se actualiza cada tres años y se envía a la Comisión como parte del Plan de acción nacional para la eficiencia energética mencionado en el artículo 24, apartado 2, de la Directiva 2012/27 / UE. ".

Art. 6 Enmiendas al decreto legislativo 19 de agosto de 2005, n. 192, sobre el certificado de eficiencia energética, liberación y publicación. 1. El artículo 6 del decreto legislativo de 19 de agosto de 2005, n. 192, se sustituye por el siguiente: "Art. 6 (Certificado de eficiencia energética, liberación y publicación). - 1. ((A partir de la fecha de entrada en vigor de esta disposición, se emite el certificado de eficiencia energética de los edificios)) para edificios o unidades inmobiliarias construidas, vendidas o alquiladas a un nuevo inquilino y para los edificios indicados en el párrafo 6. Los edificios de nueva construcción y los que se someten a renovaciones importantes reciben un certificado de eficiencia energética ((antes de la emisión del certificado de viabilidad)). En el caso de un edificio nuevo, el certificado lo produce el constructor, ya sea el cliente del edificio o la empresa constructora que opera directamente. En el caso de certificación del desempeño de edificios existentes, cuando así lo requiera este decreto, el certificado lo presenta el dueño de la propiedad. 2. En caso de venta, ((transferencia de bienes inmuebles sin cargo))o nuevo arrendamiento de edificios o unidades inmobiliarias, cuando el edificio o unidad aún no esté equipado con uno, el propietario debe presentar el certificado de eficiencia energética mencionado en el párrafo 1. En todos los casos, el propietario debe poner el certificado de eficiencia energética a disposición del potencial comprador o nuevo inquilino al inicio de las respectivas negociaciones y entregarlo al final de las mismas; en caso de venta o arrendamiento de un edificio antes de su construcción, el vendedor o arrendatario proporciona evidencia del rendimiento energético futuro del edificio y presenta el certificado de rendimiento energético ((dentro de los quince días siguientes a la solicitud de emisión del certificado de viabilidad)) . 3. En los contratos de venta,((en las escrituras de cesión de inmuebles a título gratuito)) o en los nuevos contratos de arrendamiento de inmuebles o unidades inmobiliarias unitarias se inserta una cláusula específica en la que el comprador o arrendatario reconoce haber recibido la información y documentación, incluido el certificado, con el fin de certificar la eficiencia energética de los edificios. (((3-bis. El certificado de eficiencia energética debe adjuntarse al contrato de compraventa, a las escrituras de cesión de inmuebles a título gratuito o a nuevos arrendamientos, so pena de nulidad de los mismos contratos.))4. El certificado de eficiencia energética puede referirse a una o más unidades inmobiliarias que formen parte del mismo edificio. El certificado de eficiencia energética que hace referencia a varias unidades inmobiliarias solo se puede producir si tienen ((el mismo uso previsto, la misma situación circundante, la misma orientación y la misma geometría e))son atendidos, si están presentes, por el mismo sistema de calefacción destinado al aire acondicionado de invierno y, si lo hay, por el mismo sistema de aire acondicionado de verano. 5. El certificado de eficiencia energética a que se refiere el apartado 1 tiene una vigencia temporal máxima de diez años a partir de su expedición y se actualiza con cada renovación o remodelación que cambie la clase energética del edificio o unidad inmobiliaria. La máxima validez temporal está sujeta al cumplimiento de los requisitos para las operaciones de control de la eficiencia energética ((de los sistemas técnicos del edificio, en particular de los sistemas de calefacción)) incluida cualquier necesidad de adaptación, siempre que((del reglamento a que se refieren el decreto del Presidente de la República de 16 de abril de 2013, n. ° 74, y el decreto del Presidente de la República de 16 de abril de 2013, n. ° 75)). En caso de incumplimiento de estas disposiciones, el certificado de eficiencia energética caduca el 31 de diciembre del año siguiente a aquél en el que se prevé el primer plazo no respetado para las operaciones de control de eficiencia energética antes mencionadas. A estos efectos, al certificado de eficiencia energética se adjuntan, en original o copia, los folletos de plantas previstos en los decretos a que se refiere el artículo 4, párrafo 1, letra b). 6. En el caso de edificios utilizados por administraciones públicas y abiertos al público con una superficie útil total superior a 500 m2, cuando el edificio no esté ya equipado con él, el propietario o responsable de la gestión está obligado a presentar el certificado. de rendimiento energético dentro de ((ciento ochenta))días a partir de la fecha de entrada en vigor de esta disposición y colocar el certificado de eficiencia energética con evidencia en la entrada del edificio o en otro lugar claramente visible para el público. A partir del 9 de julio de 2022-2023, el umbral de 500 m2 anterior se reduce a 250 m2. En el caso de los edificios escolares, estas obligaciones recaen sobre los propietarios a que se refiere el artículo 3 de la ley de 11 de enero de 1996, n. 23. (((6-bis. El fondo de garantía a que se refiere el párrafo 4 del artículo 22 del decreto legislativo núm. 28 de 3 de marzo de 2011, se utiliza dentro de los límites de los recursos del propio fondo también para cubrir certificación energética y las adaptaciones a que se refiere el apartado 6 de este artículo.))7. Para los edificios abiertos al público, con una superficie útil total superior a 500 m2, para los que se haya emitido el certificado de eficiencia energética a que se refieren los apartados 1 y 2, el propietario o el responsable de la gestión está obligado del edificio en sí, para colocar claramente este certificado en la entrada del edificio o en otro lugar claramente visible para el público. 8. En el caso de una oferta de venta o arrendamiento, se muestran los anuncios correspondientes a través de todos los medios de comunicación comercial ((los índices de desempeño energético de la envolvente y global))del edificio o unidad de edificio y la clase energética correspondiente. 9. Todos los contratos, nuevos o renovados, relacionados con la gestión de los sistemas de calefacción o aire acondicionado de edificios públicos, o en los que una entidad pública sea cliente, deberán prever la elaboración del certificado de eficiencia energética del edificio o unidad. Interesados ​​inmobiliarios. 10. La obligación de dotar al edificio de un certificado de eficiencia energética deja de existir cuando ya se dispone de un certificado válido, emitido de conformidad con la Directiva 2002/91 / CE. 11. El certificado de calificación energética, al margen de lo dispuesto en el artículo 8, párrafo 2, es opcional y se elabora para simplificar la posterior ((liberación del certificado de eficiencia energética)). A tal efecto, el certificado de calificación energética también incluye una indicación de las posibles mejoras en el rendimiento energético y la clase a la que pertenece el edificio o inmueble, en relación con el ((sistema de certificación energética))vigentes, así como los posibles cambios de clase tras la eventual implementación de las propias intervenciones. El redactor destaca oportunamente en la portada del documento que el documento no constituye un certificado de rendimiento energético del edificio, de conformidad con este decreto, así como, al firmarlo, cuál es o ha sido su función con respecto al edificio en sí. . 12. Por decreto del Ministro de Desarrollo Económico, de acuerdo con los Ministros de Medio Ambiente y de Protección del Territorio y el Mar, de Infraestructura y Transporte y de Administración Pública y Simplificación, de acuerdo con la Conferencia Unificada, previa audiencia la CNCU, haciendo uso de los métodos de cálculo definidos en los decretos a que se refiere el artículo 4,se prepara la adaptación del decreto del Ministro de Desarrollo Económico de 26 de junio de 2009,((publicado en Gaceta Oficial no 158))de 10 de julio de 2009, en cumplimiento de los siguientes criterios y contenidos: a) la puesta a disposición de metodologías de cálculo simplificadas, que se pondrán a disposición de los edificios caracterizados por pequeñas dimensiones y rendimiento energético de modesta calidad, con el objetivo de reducir los costes que soportan los ciudadanos; b) la definición de un certificado de eficiencia energética que incluya todos los datos relativos a la eficiencia energética del edificio que permita a los ciudadanos evaluar y comparar diferentes edificios. Entre estos datos son obligatorios: 1) el rendimiento energético global del edificio tanto en términos de energía primaria total como de energía primaria no renovable, a través de los índices respectivos; 2) la clase energética determinada mediante el índice de rendimiento energético global del edificio, expresada como energía primaria no renovable;3) la calidad energética del edificio para contener el consumo de energía para calefacción y refrigeración, a través de los índices de rendimiento térmico útiles para la climatización de invierno y verano del edificio; 4) los valores de referencia, como los requisitos mínimos de eficiencia energética en vigor por ley; 5) emisiones de dióxido de carbono; 6) la energía exportada; 7) las recomendaciones para la mejora de la eficiencia energética del edificio con las propuestas de las intervenciones más significativas y económicamente convenientes, separando la previsión de reformas importantes de las de recalificación energética; 8) información relacionada con la mejora del desempeño energético, como diagnósticos e incentivos financieros;c) la definición de un esquema de anuncios de venta o alquiler, para su exhibición en agencias inmobiliarias, que unifique la información sobre la calidad energética de los edificios entregada a los ciudadanos; d) La definición de un sistema de información común para todo el territorio nacional, de uso obligatorio para las regiones y provincias autónomas, que incluye la gestión de un catastro de edificios, certificados de eficiencia energética y controles públicos relacionados. ".los certificados de eficiencia energética y los controles públicos relacionados. ".los certificados de eficiencia energética y los controles públicos relacionados. ".

Art. 7 Enmiendas al artículo 8 del decreto legislativo de 19 de agosto de 2005, n. 192 1. El párrafo 1 del artículo 8 del decreto legislativo núm. 192, se sustituye por el siguiente: «1. El diseñador o planificadores, en el contexto de sus respectivas habilidades de construcción, sistemas termotécnicos, ((eléctricos))e ingeniería de iluminación, deberán incorporar los cálculos y comprobaciones previstas por este decreto en el informe técnico del proyecto que acredite el cumplimiento de los requisitos de limitación del consumo energético de los edificios y sistemas de calefacción asociados, que el propietario del edificio, o quien haya título, deberá radicar ante las administraciones competentes, en doble copia, junto con la declaración de inicio de la obra global o de las intervenciones concretas propuestas, ((o la solicitud de licencia de obra)) . Estas obligaciones, incluido el informe, no son exigidas en caso de sustitución del generador de calor del sistema de aire acondicionado que tenga una potencia inferior al umbral previsto en el artículo 5, párrafo 2, letra g), de((Reglamento al que se refiere el decreto del Ministro de Desarrollo Económico de 22 de enero de 2008, n . 37)) . Los esquemas y procedimientos de referencia para la elaboración del informe técnico del proyecto se definen por decreto del Ministro de Desarrollo Económico, de acuerdo con el Ministro de Infraestructuras y Transportes y de Administración Pública y Simplificación, previa consulta a la Conferencia Unificada, en función de los diferentes tipos de obras: obra nueva, reformas importantes, intervenciones de recalificación energética. A los efectos de la aplicación más amplia del artículo 26, párrafo 7, de la ley núm. 10, para las entidades sujetas a la obligación a que se refiere el artículo 19 de la misma ley, el informe técnico del proyecto se integra mediante un certificado de verificación de la((aplicación del citado artículo 26, apartado 7,)) elaborado por el responsable de conservación y uso racional de la energía designado. ". 2. Después del párrafo 1 ((del citado artículo 8 del decreto legislativo núm. 192 de 2005)) , se inserta lo siguiente:(("1-bis. En aplicación del artículo 6, apartados 1 y 2, de la Directiva 2010/31 / UE, en el caso de edificios nuevos, y del artículo 7, en el caso de edificios sujetos a reformas importantes, como parte del informe mencionado en el apartado 1, se prevé una evaluación de la viabilidad técnica, medioambiental y económica para la inclusión de sistemas alternativos de alta eficiencia, incluidos los sistemas para el suministro de energía renovable, cogeneración, calefacción y refrigeración urbana, calor y sistemas de seguimiento y control activo del consumo. La evaluación de la viabilidad técnica de sistemas alternativos debe estar documentada y disponible para fines de verificación ".))

Art. 8 Enmiendas al artículo 9 del decreto legislativo de 19 de agosto de 2005, n. 192 1. En el artículo 9 del decreto legislativo de 19 de agosto de 2005, n. 192, se realizan las siguientes modificaciones: a) al párrafo 3 del artículo 9 del decreto legislativo de 19 de agosto de 2005, n. 192, se sustituye la segunda frase por la siguiente: "A estos efectos: a) Los sujetos a que se refiere el artículo 7, párrafo 1, se comunican ((dentro de los ciento veinte días))la ubicación y características principales de las plantas de propiedad o gestionadas por la misma, así como cualquier cambio significativo posterior, al organismo competente para los controles de las plantas térmicas; b) las empresas distribuidoras de los diferentes tipos de combustible utilizados por las centrales térmicas comuniquen la ubicación y titularidad de los servicios suministrados por ellas el 31 de diciembre de cada año al organismo competente para los controles de las centrales térmicas; c) el organismo competente para el control de las centrales térmicas transmite anualmente a las regiones ((y provincias autónomas)) los datos a que se refieren las letras a) yb) por ordenador, ((utilizando el sistema de información mencionado en el artículo 4, párrafo 1-bis ";)) (a-bis) en el párrafo 3-bis, se eliminan las palabras: "De conformidad con el párrafo 3 del artículo 1";)) b) después del párrafo 5-bis, se insertan las siguientes: "5-ter . En este contexto, sin perjuicio de la prohibición de agravamiento de las cargas y obligaciones administrativas previstas por el presente decreto de conformidad con la Directiva 2010/31 / UE, ((las regiones y provincias autónomas podrán adoptar medidas de mejora))de los establecidos por este decreto, en cuanto a: a) Flexibilidad de aplicación de los requisitos mínimos, también con el uso de soluciones alternativas, en relación a situaciones específicas de imposibilidad o alto costo, que en todo caso garanticen un resultado equivalente en el balance energético regional ; b) simplificaciones administrativas en la operación, mantenimiento, control e inspección de los sistemas de calefacción, especialmente en relación con la integración de los controles de eficiencia energética con los relacionados con la calidad del aire. 5 cuartos. Las medidas a que se refiere el apartado 5-ter deben ser compatibles con el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, con la Directiva 2010/31 / UE, con este decreto legislativo y deben ser notificadas a la Comisión Europea. 5 quinquies. Las regiones y provincias autónomas,((en cumplimiento de lo dispuesto en el reglamento a que se refieren los decretos del Presidente de la República 16 de abril de 2013, n. 74, y 16 de abril de 2013, n. 75,))además: a) establecen un sistema de reconocimiento de los órganos y sujetos a quienes encomendar las actividades de inspección de los sistemas térmicos y la certificación de la eficiencia energética de los edificios, promoviendo programas para su calificación, formación y actualización profesional, teniendo en cuenta los requisitos previstas por la legislación nacional y de conformidad con las normas comunitarias sobre libre circulación de servicios. b) lanzar programas anuales de verificación sobre la conformidad de los informes de inspección y certificados emitidos. 5 sexies. Las regiones y provincias autónomas, también a través de sus propios órganos u organismos, colaboran con el Ministerio de Desarrollo Económico y, por la letra c) única, también ((con el Departamento de la Función Pública de la Presidencia del Consejo de Ministros)), para la definición conjunta: a) de metodologías para el cálculo de la eficiencia energética de los edificios; b) metodologías para determinar los requisitos mínimos de edificios y plantas; c) los sistemas de clasificación energética de los edificios, incluida la definición del sistema común de información a que se refiere el artículo 6, apartado 12, letra d); d) del ((Plan de acción)) destinado a aumentar el número de edificios de energía casi nula, a que se refiere el artículo 4-bis, párrafo 2; e) El seguimiento, análisis, evaluación y adecuación de la legislación energética nacional y autonómica a que se refieren los artículos 10 y 13 ».

Art. 9 Enmiendas al artículo 11 del decreto legislativo de 19 de agosto de 2005, n. 192 1. El artículo 11 del decreto legislativo de 19 de agosto de 2005, n. 192, se sustituye por el siguiente: «Art. 11 (Reglas transitorias). - 1. A la espera de la actualización de las normas europeas de referencia específicas para la aplicación de la Directiva 2010/31 / UE, las metodologías para el cálculo de la eficiencia energética de los edificios, a que se refiere el artículo 3, apartado 1, del decreto del Presidente. de la República 2 de abril de 2009, n. 59, elaboradas de acuerdo con las normas EN en apoyo de las directivas 2002/91 / CE y 2010/31 / UE, son las que se enumeran a continuación: a) Recomendación CTI 14/2013 "Rendimiento energético de los edificios - Determinación de energía primaria y Rendimiento energético EP para la clasificación de edificios ",o norma UNI equivalente y normas técnicas posteriores que siguen; b) UNI / TS 11300 - 1 Rendimiento energético de los edificios - Parte 1: Determinación de las necesidades de energía térmica del edificio para la climatización de verano e invierno; c) UNI / TS 11300 - 2 Eficiencia energética de los edificios - Parte 2: Determinación de los requisitos y rendimientos de energía primaria para el aire acondicionado en invierno, para la producción de agua caliente sanitaria, ventilación e iluminación; d) UNI / TS 11300 - 3 Eficiencia energética de los edificios - Parte 3: Determinación de las necesidades de energía primaria y los rendimientos para el aire acondicionado de verano; e) UNI / TS 11300 - 4 Rendimiento energético de los edificios - Parte 4:Uso de energías renovables y otros métodos de generación para calefacción de espacios y preparación de agua caliente sanitaria. ". ((e-bis) UNI EN 15193 - Eficiencia energética de los edificios - Requisitos energéticos para la iluminación ".))

Art. 10 Modificaciones del artículo 14 del decreto legislativo de 19 de agosto de 2005, n. 192 1. El artículo 14 del decreto legislativo de 19 de agosto de 2005, n. 192, se sustituye por el siguiente: "Art. 14 (Cobertura financiera). - 1. Para la implementación de este decreto, sin perjuicio de la implementación de los instrumentos financieros a que se refiere el artículo 4-ter, ((provisto)) con los recursos humanos, financieros e instrumentales disponibles en la legislación vigente, sin nuevos o mayores cargos por hacienda pública. ".

Art. 11 Enmiendas al artículo 13 del decreto legislativo de 19 de agosto de 2005, n. 192 1. El párrafo 3 del artículo 13 del decreto legislativo núm. 192, se sustituye por el siguiente: "3. Las actividades a que se refiere el apartado 2, letras a) yb), se realizan en sinergia con las medidas de acompañamiento previstas en el artículo 16 del decreto del Ministerio de Desarrollo Económico de 28 de diciembre de 2012, que contiene disposiciones sobre incentivos a la producción de energía térmica. de fuentes renovables y medidas de eficiencia energética en pequeña escala, y en el artículo 15 del decreto del Ministerio de Desarrollo Económico de 28 de diciembre de 2012,por el que se establecen disposiciones sobre la determinación de los objetivos nacionales cuantitativos de ahorro energético que deben perseguir las empresas distribuidoras de electricidad y gas para los años 2013 a 2022-2023 y para el fortalecimiento del mecanismo de certificados blancos, publicados en el suplemento ordinario de la Boletín Oficial de la República Italiana, núm. 1 de 2 de enero de 2013. ".

Art. 12 Modificaciones del artículo 15 del decreto legislativo de 19 de agosto de 2005, n. 192 1. Artículo 15 del decreto legislativo de 19 de agosto de 2005, n. 192, se sustituye por el siguiente: "Art. 15 (Sanciones). - 1. El certificado de eficiencia energética a que se refiere el artículo 6, el informe de control técnico a que se refiere el artículo 7, el informe técnico, la certificación de conformidad y el certificado de calificación energética a que se refiere el artículo 8 , se realizan en forma de declaración sustitutiva de escritura notarial de conformidad con el artículo 47, del texto refundido de las disposiciones legislativas y reglamentarias sobre documentación administrativa, según el decreto del Presidente de la República de 28 de diciembre de 2000, n. 445. 2. Las autoridades competentes que reciben los documentos a que se refiere el apartado 1 realizan los controles. ((periódico y difundido)) con las modalidades a que se refiere el artículo 71 del decreto del Presidente de la República de 28 de diciembre de 2000, n. 445, y aplicar las sanciones administrativas mencionadas en los párrafos 3 a 6. Además, si los delitos mencionados en el artículo 76, del Decreto Presidencial de 28 de diciembre de 2000, n. 445, se aplican las sanciones previstas en el mismo artículo. 3. El profesional calificado que emite el informe técnico a que se refiere el artículo 8, elaborado sin cumplir con los esquemas y procedimientos establecidos en el decreto a que se refiere el artículo 8, párrafo 1 y 1-bis, o un certificado de eficiencia energética de Los inmuebles que no cumplan con los criterios y metodologías a que se refiere el artículo 6, serán sancionados con multa administrativa no inferior a 700 euros ni superior a 4200 euros. La autoridad local y la región((o la provincia autónoma)) , que apliquen las sanciones de acuerdo con sus respectivas competencias, notificarán a las órdenes o colegios profesionales correspondientes las consiguientes medidas disciplinarias. 4. El director de obra que no presente al municipio la constancia de conformidad de las obras y el certificado de calificación energética, a que se refiere el artículo 8, apartado 2, ((antes de emitir el certificado de viabilidad,))es sancionado con una multa administrativa de no menos de 1000 euros y no más de 6000 euros. El municipio que aplique la sanción deberá notificar la orden o al colegio profesional competente para las consiguientes medidas disciplinarias. 5. El dueño o inquilino de la unidad inmobiliaria, el administrador del condominio, o cualquier tercero que haya asumido la responsabilidad, si no se ocupa de las operaciones de control y mantenimiento de los sistemas de aire acondicionado según lo establecido en el artículo. 7, párrafo 1, se castiga con una sanción administrativa de no menos de 500 euros y no más de 3000 euros. 6. El operador encargado de la inspección y el mantenimiento, que no redacte ni firme el informe de inspección técnica a que se refiere el artículo 7, apartado 2,es sancionado con una multa administrativa de no menos de 1000 euros y no más de 6000 euros. La autoridad local, o región responsable de los controles, que aplica la sanción, comunica a la cámara de comercio, industria, artesanía y agricultura a la que pertenece las consiguientes medidas disciplinarias. 7. En caso de incumplimiento de la obligación de equipar los nuevos edificios y los que se someten a renovaciones importantes con un certificado de eficiencia energética, según lo dispuesto en el artículo 6, párrafo 1, el constructor o propietario será sancionado con una sanción administrativa. no menos de 3.000 euros y no más de 18.000 euros. 8. En caso de incumplimiento de la obligación de proporcionar a los edificios o unidades inmobiliarias un certificado de eficiencia energética en caso de venta, según lo dispuesto en el artículo 6, párrafo 2,el propietario es sancionado con una multa administrativa de no menos de 3000 euros y no más de 18000 euros. 9. En caso de incumplimiento de la obligación de proporcionar a los edificios o unidades inmobiliarias un certificado de eficiencia energética en el caso de un nuevo arrendamiento, según lo dispuesto en el artículo 6, párrafo 2, el propietario es sancionado con una sanción administrativa no menos de 300 euros y no más de 1800 euros. 10. En caso de incumplimiento de la obligación de informar de los parámetros energéticos en el anuncio de la oferta de venta o arrendamiento, conforme a lo dispuesto en el artículo 6, apartado 8, el responsable del anuncio es sancionado con una sanción administrativa no inferior a 500 euros. y no supere los 3000 euros. ".En caso de incumplimiento de la obligación de proporcionar a los edificios o unidades inmobiliarias un certificado de eficiencia energética en el caso de un nuevo arrendamiento, según lo dispuesto en el artículo 6, párrafo 2, el propietario es sancionado con una sanción administrativa de no menos de 300 euros y no más de 1800 euros. 10. En caso de incumplimiento de la obligación de informar de los parámetros energéticos en el anuncio de la oferta de venta o arrendamiento, conforme a lo dispuesto en el artículo 6, apartado 8, el responsable del anuncio es sancionado con una sanción administrativa no inferior a 500 euros. y no supere los 3000 euros. ".En caso de incumplimiento de la obligación de proporcionar a los edificios o unidades inmobiliarias un certificado de eficiencia energética en el caso de un nuevo arrendamiento, según lo dispuesto en el artículo 6, párrafo 2, el propietario es sancionado con una sanción administrativa de no menos de 300 euros y no más de 1800 euros. 10. En caso de incumplimiento de la obligación de informar de los parámetros energéticos en el anuncio de la oferta de venta o arrendamiento, conforme a lo dispuesto en el artículo 6, apartado 8, el responsable del anuncio es sancionado con una sanción administrativa no inferior a 500 euros. y no supere los 3000 euros. ".el propietario es sancionado con una multa administrativa de no menos de 300 euros y no más de 1800 euros. 10. En caso de incumplimiento de la obligación de informar de los parámetros energéticos en el anuncio de la oferta de venta o arrendamiento, conforme a lo dispuesto en el artículo 6, apartado 8, el responsable del anuncio es sancionado con una sanción administrativa no inferior a 500 euros. y no supere los 3000 euros. ".el propietario es sancionado con una multa administrativa de no menos de 300 euros y no más de 1800 euros. 10. En caso de incumplimiento de la obligación de informar de los parámetros energéticos en el anuncio de la oferta de venta o arrendamiento, conforme a lo dispuesto en el artículo 6, apartado 8, el responsable del anuncio es sancionado con una sanción administrativa no inferior a 500 euros. y no supere los 3000 euros. ".

Art. 13 Enmiendas al artículo 16 del decreto legislativo 19 de agosto de 2005, n. 192 1. En el artículo 16 del decreto legislativo de 19 de agosto de 2005, n. 192, después del párrafo 4, se añade lo siguiente: «4-bis. A partir de la fecha de entrada en vigor de los decretos a que se refiere el artículo 4, párrafo 1, el decreto del Presidente de la República de 2 de abril de 2009, n. 59; ".

((Artículo 13 bis Modificación del artículo 17 del decreto legislativo de 19 de agosto de 2005, n. 192 1. El artículo 17 del decreto legislativo de 19 de agosto de 2005, n. 192, se sustituye por el siguiente: "Artículo 17 (Cláusula de cumplimiento) .- 1. En relación a lo dispuesto en el artículo 117, numeral quinto, de la Constitución, lo dispuesto en este decreto se aplica a las regiones y provincias autónomas que aún no hayan implementado la directiva 2010/31 / UE hasta la fecha de entrada en vigor de la legislación de ejecución adoptada por cada región y provincia autónoma. Al dictar la legislación de ejecución, las regiones y provincias autónomas están obligadas a cumplir con las limitaciones derivadas del ordenamiento jurídico europeo y los principios fundamentales deducibles de este decreto. Se reservan, en todo caso,las normas de implementación de las regiones y provincias autónomas que, a la fecha de entrada en vigor de la legislación de implementación estatal, ya han implementado la implementación ". ))

Art. 14 deducciones fiscales por medidas de eficiencia energética 1. Las disposiciones a que se refiere el artículo 1, párrafo 48, de la ley núm. 220, y modificaciones posteriores, también se aplican hasta el 65 por ciento para los gastos incurridos desde la fecha de entrada en vigor de este decreto el 31 de diciembre de 2013. 2. La deducción adeudada de conformidad con el párrafo 1 se aplica hasta el 65 por ciento Gastos incurridos a partir de la fecha de entrada en vigencia de este decreto el 30 de junio de 2022-2023 por intervenciones relativas a partes comunes de edificios de condominios a que se refieren los artículos 1117 y 1117-bis del código civil o que afecten a todas las unidades inmobiliarias que componen el individuo. condominio. 3. La deducción adeudada conforme a este artículo se divide en diez cuotas anuales de la misma cantidad. Se aplican, como compatibles,las disposiciones a que se refiere el artículo 1, párrafo 24, de la ley núm. 244, y modificaciones posteriores, y al artículo 29, párrafo 6, del decreto-ley de 29 de noviembre de 2008, n. 185, convertido, con modificaciones, por la ley 28 de enero de 2009, n. 2.((3-bis. A fin de monitorear y evaluar los ahorros de energía logrados luego de la implementación de las intervenciones mencionadas en los párrafos 1 y 2, la Agencia Nacional de Nuevas Tecnologías, Energía y Desarrollo Económico Sostenible (ENEA) procesa la información contenida en las solicitudes de deducción recibidas electrónicamente y envía un informe de los resultados de las intervenciones al Ministerio de Desarrollo Económico, al Ministerio de Economía y Finanzas, a las regiones y provincias autónomas de Trento y Bolzano, dentro de las respectivas competencias territoriales. Como parte de esta actividad, ENEA prepara la actualización constante del sistema de reporte plurianual de declaraciones a efectos de la deducción fiscal a que se refiere el artículo 1, párrafo 349, de la Ley de 27 de diciembre. 2006, núm. 296,ya activo y asegura, previa solicitud, el apoyo técnico necesario a las regiones y provincias autónomas de Trento y Bolzano. ))

Art. 15 Deducciones fiscales por reestructuraciones e intervenciones de eficiencia energética y hídrica 1. Pendiente de la definición de medidas selectivas e incentivos de carácter estructural, ((se adoptará antes del 31 de diciembre de 2013,)) orientadas a favorecer la ejecución de intervenciones para la mejora, ((modernización antisísmica)) y la seguridad de los edificios existentes, así como para el aumento ((de la eficiencia hídrica)) y el rendimiento energético de los mismos, lo dispuesto en los artículos 14 y dieciséis.((La definición de las medidas e incentivos a que se refiere el primer período incluye la instalación de plantas potabilizadoras domésticas, productivas y agrícolas de la contaminación por arsénico en los municipios donde se haya superado el límite máximo de tolerancia establecido por la Organización Mundial de la Salud o por la normativa vigente, o cuando los alcaldes u otras autoridades locales se hayan visto obligados a adoptar medidas cautelares o prohibir el uso del agua para diversos usos. 1-bis. En la definición de las medidas de a que se refiere el apartado 1, se tiene en cuenta la posibilidad de facilitar nuevas intervenciones con respecto a las previstas en este decreto, como la protección solar, la microcogeneración y la microtrigeneración para la mejora de la eficiencia energética,así como intervenciones para promover la eficiencia del agua y reemplazar los techos de amianto en los edificios. ))

(((Art. 15 bis Base de datos de incentivos en materia de eficiencia energética y producción de energía a partir de fuentes renovables 1. Con el fin de monitorear la tendencia, y los costos relacionados, de las actividades relacionadas con los sectores de eficiencia energética y producción de energía procedente de fuentes renovables, así como para prevenir cualquier fenómeno fraudulento en la solicitud de reconocimiento de los distintos mecanismos de incentivo previstos por la normativa sectorial individual, se establece en la Gerente de Servicios Energéticos SpA(GSE) una base de datos nacional en la que fluyen los datos relativos a los beneficiarios de los incentivos emitidos por la GSE y los adquiridos por otras administraciones públicas autorizadas para brindar incentivos o apoyo financiero para actividades relacionadas con la eficiencia energética y la producción de energía de fuentes renovables. 2. Dentro de los noventa días a partir de la fecha de entrada en vigor de la ley que convierte este decreto, el Ministro de Desarrollo Económico, previa consulta al Ministro de Medio Ambiente y Protección del Territorio y el Mar y a la Conferencia Unificada, haciendo uso de las competencias institucionales de ENEA identifica, con un decreto específico, los métodos para gestionar los flujos de información de la base de datos a que se refiere el apartado 1,además de las oportunas formas de colaboración y conexión entre las administraciones interesadas y la GSE, para asegurar una rápida y completa entrada de los datos en su poder de forma electrónica en la propia base de datos, con el fin de detectar cualquier anomalía, e identificar las formas adecuadas de publicidad. de dicha información. 3. La implementación de este artículo, que no debe resultar en nuevas o mayores cargas para las finanzas públicas, se realiza dentro de los recursos humanos, financieros e instrumentales disponibles en la legislación vigente. ))de la que no deban surgir nuevas o mayores cargas sobre las finanzas públicas, se prevé dentro de los recursos humanos, financieros e instrumentales disponibles en la legislación vigente. ))de la que no deban surgir nuevas o mayores cargas sobre las finanzas públicas, se prevé dentro de los recursos humanos, financieros e instrumentales disponibles en la legislación vigente. ))

Art. 16 Prórroga de las deducciones fiscales para la rehabilitación de edificios y para la compra de mobiliario 1. En el artículo 11, párrafo 1, del Decreto-ley de 22 de junio de 2012, n. 83, convertido, con modificaciones, por ley 7 de agosto de 2012, n. 134, las palabras: "30 de junio de 2013" se sustituyen por las siguientes: "31 de diciembre de 2013".((1-bis. Por los gastos ocasionados por las intervenciones a que se refiere el artículo 16-bis, párrafo 1, letra i), del acto consolidado a que se refiere el decreto del Presidente de la República n ° 917 de 22 de diciembre de 1986, Los procedimientos de autorización se activan con posterioridad a la fecha de entrada en vigor de la ley que convierte este decreto, en las edificaciones que se encuentran dentro de las áreas sísmicas de alto peligro (zonas 1 y 2) a que se refiere la ordenanza del Presidente del Consejo de Ministros n. 3274 de 20 De marzo de 2003, publicado en el suplemento ordinario no 72 del Diario Oficial no 105 de 8 de mayo de 2003, referido a las edificaciones utilizadas como vivienda principal o actividades productivas, hasta el 31 de diciembre de 2013, una deducción del impuesto bruto igual a 65 por ciento, hasta un importe total de los mismos que no supere los 96.000 euros por unidad de inmueble.Los contribuyentes que se beneficien de la deducción a que se refiere el párrafo 1 también tienen derecho a una deducción del impuesto bruto, hasta su monto, hasta el 50 por ciento de los gastos adicionales documentados e incurridos a partir de la fecha de entrada en vigencia de este decreto para la compra de muebles y electrodomésticos grandes de clase no inferior a A +, así como 'A para hornos, para equipos para los que se requiere la etiqueta energética, destinados a amueblar la propiedad que se está renovando. La deducción a que se refiere este párrafo, que se dividirá entre los que tienen derecho en diez cuotas anuales de la misma cantidad, se calcula sobre una cantidad total no superior a 10.000 euros. ))hasta su importe, hasta el 50 por ciento de los gastos adicionales documentados e incurridos a partir de la fecha de entrada en vigor de este decreto para la compra de muebles y grandes electrodomésticos de clase no inferior a A +, así como 'A para hornos, para equipos para los que se requiere etiqueta energética, destinados a amueblar el edificio en rehabilitación. La deducción a que se refiere este párrafo, que se dividirá entre los que tienen derecho en diez cuotas anuales de la misma cantidad, se calcula sobre una cantidad total no superior a 10.000 euros. ))hasta su importe, hasta el 50 por ciento de los gastos adicionales documentados e incurridos a partir de la fecha de entrada en vigor de este decreto para la compra de muebles y grandes electrodomésticos de clase no inferior a A +, así como 'A para hornos, para equipos para los que se requiere etiqueta energética, destinados a amueblar el edificio en rehabilitación. La deducción a que se refiere este párrafo, que se dividirá entre los que tienen derecho en diez cuotas anuales de la misma cantidad, se calcula sobre una cantidad total no superior a 10.000 euros. ))así como 'A para hornos, para equipos para los que se requiere etiqueta energética, destinados a amueblar el inmueble en rehabilitación. La deducción a que se refiere este párrafo, que se dividirá entre los que tienen derecho en diez cuotas anuales de la misma cantidad, se calcula sobre una cantidad total no superior a 10.000 euros. ))así como 'A para hornos, para equipos para los que se requiere etiqueta energética, destinados a amueblar el inmueble en rehabilitación. La deducción a que se refiere este párrafo, que se dividirá entre los que tienen derecho en diez cuotas anuales de la misma cantidad, se calcula sobre una cantidad total no superior a 10.000 euros. ))

(((Art. 16 bis Intervenciones para facilitar el acceso al crédito 1. El Ministerio de Economía y Finanzas, dentro de los tres meses siguientes a la fecha de entrada en vigor de la ley que convierte este decreto, promueve con la Asociación Bancaria Italiana una verificación de las condiciones para la oferta de crédito subvencionado a los sujetos que pretendan hacer uso de las retenciones previstas, en virtud de este decreto, para intervenciones de eficiencia energética y rehabilitación de edificios ".))

Art. 17 Cualificación de los instaladores de plantas de energía renovable 1. Los párrafos 1 y 2 del artículo 15 del decreto legislativo del 3 de marzo de 2011, n. 28, se sustituyen por el siguiente: "1. La calificación profesional para la instalación y mantenimiento extraordinario de calderas de biomasa, chimeneas y estufas, sistemas solares fotovoltaicos y térmicos en edificios, sistemas geotérmicos de baja entalpía y bombas de calor, se logra con la posesión de los requisitos. técnicos profesionales mencionados, alternativamente, en las letras a), b), c) od) del artículo 4, párrafo 1, del decreto del Ministro de Desarrollo Económico de 22 de enero de 2008, n. 37. 2. ((Para el 31 de diciembre de 2013)), las regiones y provincias autónomas, en cumplimiento del Anexo 4, activar un programa de capacitación para instaladores de plantas de energía renovable o proceder al reconocimiento de proveedores de capacitación, notificando al Ministerio de Desarrollo Económico y al Ministerio de Medio Ambiente y la protección del territorio y el mar. Las regiones y provincias autónomas podrán conceder a los sujetos participantes en los cursos de formación créditos formativos para los periodos de desempeño laboral y colaboración técnica continua que se realicen en empresas del sector ”.

(((Art. 17 bis Requisitos de las centrales térmicas 1. Con efectos a partir del 31 de agosto de 2013, se sustituye el párrafo 9 del artículo 5 del reglamento a que se refiere el decreto del Presidente de la República de 26 de agosto de 1993, n. 412, y modificaciones posteriores) por siguiente: «9. Los sistemas de calefacción instalados después del 31 de agosto de 2013 deberán estar conectados a chimeneas, conductos de humos o sistemas especiales para la evacuación de productos de combustión, con salida por encima del techo del edificio a la altura prescrita por la normativa técnica vigente. bis. Es posible derogar las disposiciones del párrafo 9 en los casos en que: a) la sustitución de los generadores de calor individuales que se instalen en una fecha anterior a esa a que se refiere el apartado 9,con desagüe mural o tubería colectiva ramificada; b) el cumplimiento de la obligación a que se refiere el apartado 9 sea incompatible con las normas de protección de los inmuebles objeto de la intervención, adoptadas a nivel nacional, autonómico o municipal; c) el diseñador certifica y asegura la imposibilidad técnica de crear la salida por encima de la cumbrera del techo. 9-ter. En los casos a los que se refiere el apartado 9-bis es obligatorio instalar generadores de calor de gas que, por su rendimiento energético y valores de emisiones, pertenezcan a las clases 4 y 5 previstas por las normas UNI EN 297, UNI EN 483 y UNI EN 15502, y posicionar los bornes de proyecto de acuerdo con la norma técnica vigente UNI 7129, y adiciones posteriores. 9 cuartos. Los municipios adaptan su normativa a lo previsto en los apartados 9, 9-bis y 9-ter ». ))b) el cumplimiento de la obligación a que se refiere el apartado 9 sea incompatible con las normas de protección de los inmuebles objeto de la intervención, adoptadas a nivel nacional, autonómico o municipal; c) el diseñador certifica y asegura la imposibilidad técnica de crear la salida por encima de la cumbrera del techo. 9-ter. En los casos contemplados en el apartado 9-bis es obligatorio instalar generadores de calor de gas que, por su rendimiento energético y valores de emisiones, pertenezcan a las clases 4 y 5 previstas por las normas UNI EN 297, UNI EN 483 y UNI EN 15502, y posicionar los bornes de proyecto de acuerdo con la norma técnica vigente UNI 7129, y adiciones posteriores. 9 cuartos. Los municipios adaptan su normativa a lo previsto en los apartados 9, 9-bis y 9-ter ». ))b) el cumplimiento de la obligación a que se refiere el apartado 9 sea incompatible con las normas de protección de los inmuebles objeto de la intervención, adoptadas a nivel nacional, autonómico o municipal; c) el diseñador certifica y asegura la imposibilidad técnica de crear la salida por encima de la cumbrera del techo. 9-ter. En los casos contemplados en el apartado 9-bis es obligatorio instalar generadores de calor de gas que, por su rendimiento energético y valores de emisiones, pertenezcan a las clases 4 y 5 previstas por las normas UNI EN 297, UNI EN 483 y UNI EN 15502, y posicionar los bornes de proyecto de acuerdo con la norma técnica vigente UNI 7129, y adiciones posteriores. 9 cuartos. Los municipios adaptan su normativa a lo previsto en los apartados 9, 9-bis y 9-ter ». ))))))c) el diseñador certifica y asegura la imposibilidad técnica de crear la salida por encima de la cumbrera del techo. 9-ter. En los casos a los que se refiere el apartado 9-bis es obligatorio instalar generadores de calor de gas que, por su rendimiento energético y valores de emisiones, pertenezcan a las clases 4 y 5 previstas por las normas UNI EN 297, UNI EN 483 y UNI EN 15502, y posicionar los bornes de proyecto de acuerdo con la norma técnica vigente UNI 7129, y adiciones posteriores. 9 cuartos. Los municipios adaptan su normativa a lo previsto en los apartados 9, 9-bis y 9-ter ». ))c) el diseñador certifica y asegura la imposibilidad técnica de crear la salida por encima de la cumbrera del techo. 9-ter. En los casos a los que se refiere el apartado 9-bis es obligatorio instalar generadores de calor de gas que, por su rendimiento energético y valores de emisiones, pertenezcan a las clases 4 y 5 previstas por las normas UNI EN 297, UNI EN 483 y UNI EN 15502, y posicionar los bornes de proyecto de acuerdo con la norma técnica vigente UNI 7129, y adiciones posteriores. 9 cuartos. Los municipios adaptan su normativa a lo previsto en los apartados 9, 9-bis y 9-ter ». ))UNI EN 483 y UNI EN 15502, y posicionar los bornes de tiro de acuerdo con la norma técnica vigente UNI 7129, y posteriores adiciones. 9 cuartos. Los municipios adaptan su normativa a lo previsto en los apartados 9, 9-bis y 9-ter ». ))UNI EN 483 y UNI EN 15502, y posicionar los bornes de tiro de acuerdo con la norma técnica vigente UNI 7129, y posteriores adiciones. 9 cuartos. Los municipios adaptan su normativa a lo previsto en los apartados 9, 9-bis y 9-ter ». ))

Art. 18 Derogaciones y disposiciones finales 1. A partir de la fecha de entrada en vigor de este decreto, ((Quedan derogados los artículos 2, párrafo 1, letras d), e) yf), 5 y 12, puntos 2, 11, 12, 18, 22 y 56 del Anexo A,)) Anexos B y I del decreto legislativo de 19 de agosto de 2005, n. 192, así como el párrafo 3 del artículo 15 y el punto 4 del anexo 4 del decreto legislativo del 3 de marzo de 2011, n. 28. 2. En la fecha de entrada en vigor de los decretos a que se refiere el párrafo 1 del artículo 4 del decreto legislativo núm. 192, modificado por este decreto, quedan derogados los párrafos 1 y 2 del artículo 3 del propio decreto legislativo.((2-bis. En el punto 4 del Anexo A del Decreto Legislativo nº 192 de 19 de agosto de 2005, las palabras: "materias a que se refiere el artículo 4, párrafo 1, letra c)" se sustituyen por las siguientes: " temas a que se refiere el artículo 4, párrafo 1-bis ".)) 3. En el decreto legislativo de 19 de agosto de 2005, núm. 192, siempre que aparezcan las palabras: "certificado de eficiencia energética" se sustituyen por las siguientes: "certificado de eficiencia energética". ((3-bis. Los decretos a que se refieren el artículo 4, párrafo 1, letra a), párrafo "1", en el artículo 6, párrafo 1, párrafo "ART. 6", párrafo 12, y en el artículo 7 , párrafo 1, párrafo "1", tercer período, se dictan dentro de los ciento ochenta días a partir de la fecha de entrada en vigencia de la ley que convierte este decreto.))

Art. 19 La modificación del reglamento del IVA en la venta de productos editoriales 1. En la letra c) del artículo 74, párrafo primero, del Decreto Presidencial de 26 de octubre de 1972, no. 633, se realizan los siguientes cambios: a) en la segunda frase, las palabras: "a los apoyos suplementarios u otros bienes" se sustituyen por las siguientes: "a los bienes que no sean apoyos suplementarios"; a-bis) los períodos cuarto y quinto se sustituyen por el texto siguiente: "Para Soportes complementarios significa cintas, discos, casetes de video y otros soportes sonoros, videomagnéticos o digitales vendidos, incluso sin cargo, en un solo paquete, junto con libros para escuelas de todos los niveles y para universidades, incluidos diccionarios. , ya los libros utilizables por invidentes, siempre que los productos vendidos en conjunto tengan un precio indistinto y que, por su contenido, no puedan comercializarse por separado. Si estas condiciones no se cumplen, el sexto período se aplica a los activos transferidos conjuntamente. "; )) b) en la sexta oración las palabras "si el costo del activo vendido, incluso sin cargo, junto con la publicación es mayor al diez por ciento del precio del paquete completo" se reemplazan por el siguiente "en cualquier caso"; c) Se deroga el octavo período. 2. Las disposiciones mencionadas en el apartado 1 se aplicarán a los productos editoriales entregados o enviados a partir del 1 de enero de 2022-2023.

Art. 20 Modificaciones a las regulaciones del IVA sobre la administración de alimentos y bebidas 1. Cuadro A, parte II, adjunto al decreto del Presidente de la República 26 de octubre de 1972, n. 633, n. 38), queda derogada. 2. ((En el cuadro A, parte III, adjunto al decreto del Presidente de la República nº 633, nº 121, nº 121), las palabras: "administración de alimentos y bebidas; servicios" se sustituyen por las siguientes: "administraciones de alimentos y bebidas, efectuada también mediante máquinas expendedoras; rendimiento. ')) 3. Las disposiciones a que se refiere este artículo serán de aplicación a las operaciones que se realicen a partir del 1 de enero de 2022-2023.

Art. 21 Disposiciones financieras 1. La autorización de gastos a que se refiere el artículo 1, párrafo 7, del decreto-ley de 20 de mayo de 1993, n. 148, convertido, con modificaciones, por ley de 19 de julio de 1993, n. 236, fusionado en el Fondo Social para el empleo y la formación, mencionado en el artículo 18, párrafo 1, letra a), del decreto-ley de 29 de noviembre de 2008, n. 185, convertido, con modificaciones, por la ley 28 de enero de 2009, n. 2, aumentado en 47,8 millones de euros para 2013 y 121,5 millones de euros para 2022-2023, que se utilizarán para la refinanciación de las redes de seguridad social en el marco de la excepción contemplada en el artículo 2, apartados 64, 65 y 66, de la ley de 28 de junio de 2012, n. 92. 2. La autorización de gastos a que se refiere el artículo 5 de la ley núm. 7 aumentó en 413,1 millones de euros para el año 2024. 3.A los gastos derivados de los artículos 14 y 16 y de los apartados 1 y 2 de este artículo, por importe de 47,8 millones de euros del ejercicio 2013,((a 274 millones de euros para el año 2022-2023, a 379,7 millones de euros para el año 2022-2023, a 265,1 millones de euros para el año 2022-2023, a 262,2 millones de euros para cada uno de los de 2022-2023 a 2023)) y 413,1 millones de euros para el año 2024, se proporciona lo siguiente: a) como 47,8 millones de euros para el año 2013, ((194 millones)) de euros para cada uno de los años 2022-2023 a 2023 ((y 379 millones)) de euros para el año 2024, mediante la correspondiente utilización de los mayores ingresos ((y menores gastos)) derivados de las medidas previstas en los artículos 14, 16, 19 y 20; b) ((como 44,8 millones)) euros para el año 2022-2023, ((a 54,7 millones)) euros para el año 2022-2023 y((a 34,7 millones)) euros para el año 2022-2023 (((y 31,8 millones)) euros para cada uno de los años 2022-2023 a 2023, mediante la correspondiente reducción de la autorización de gasto a que se refiere el artículo 5 de la ley del 6 de febrero de 2009, n. 7; c) en cuanto a ((0,2 millones de euros para el año 2022-2023, 20 millones de euros para el año 2022-2023 y 1,4 millones de euros para cada uno de los años 2022-2023 a 2024,)) por la correspondiente reducción de la dotación del fondo a que se refiere el artículo 2 párrafo 616 de la ley núm. 244, relativo a la previsión del Ministerio de Desarrollo Económico; d) en cuanto a ((20 millones de euros para el año 2022-2023 y a))35 millones de euros para el año 2022-2023, mediante la correspondiente reducción de la autorización de gasto a que se refiere el artículo 47, segundo párrafo, de la ley núm. 222, relativo al ocho por mil del impuesto sobre la renta de las personas físicas (IRPEF) destinado al Estado; e) en cuanto a 41 millones de euros para el año 2022-2023, por la correspondiente reducción de la proyección, para el mismo año, de la asignación del fondo de la cuenta especial de capital consignada, a los efectos del presupuesto trienal 2013-2021, en el programa " Fondos de reserva y especiales "de la misión" Fondos a distribuir "del presupuesto del Ministerio de Economía y Finanzas para el año 2013, para tal efecto utilizando parcialmente la provisión relativa al Ministerio del Medio Ambiente y Protección del Territorio y del mar. ((e-bis) de 15 millones de euros para el año 2022-2023, 35 millones de euros para cada uno de los años de 2022-2023 a 2023 y 32,7 millones de euros para el año 2024, mediante la correspondiente reducción de la Fondo a que se refiere el artículo 1, párrafo 515, de la Ley N ° 228 de 24 de diciembre de 2012.)) 4. Se autoriza al Ministro de Economía y Finanzas a realizar las modificaciones presupuestarias necesarias mediante decreto.